Artículo 1º.- La presente ley regirá en todas las instituciones en las cuales se ejerza la profesión de microbiología y química clínica: en los hospitales, clínicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera otros establecimientos similares; en laboratorios de productos biológicos; Bancos de sangre; de Microbiología Industrial; de Microbiología veterinaria; de análisis de alimentos y bebidas; de análisis toxicológicos; de análisis sanitarios de aguas y cualesquiera otro de carácter público o privado en que hubiere de realizarse ese ejercicio a juicio de la Comisión Permanente a que se refiere la presente ley.