Honduras
Artículo 1:
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) la construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
d) el transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.
2. La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de orden nacional previstas en el Convenio de Wáshington, por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio.
3. Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo 2:
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
Artículo 3:
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.
Artículo 4:
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas asociaciones existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones que hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.
Artículo 5:
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.
Artículo 6:
1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años, todas las modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7:
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:
a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el gobierno;
b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar, a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislación del país, o por un reglamento de la autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un régimen especial de descanso, y a indicar dicho régimen.
Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929 (núm. 27)
Artículo 1:
1. Todo fardo u objeto cuyo peso bruto sea de mil kilogramos (una tonelada métrica) o más, consignado dentro de los límites del territorio de un Miembro que ratifique el presente Convenio y que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá tener marcado su peso en su superficie exterior en forma clara y duradera.
2. La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso aproximado en aquellos casos excepcionales en que sea difícil determinar el peso exacto.
3. La obligación de velar por la observancia de esta disposición sólo incumbirá al gobierno del país desde donde se expida el fardo y no a los gobiernos de los países que pueda atravesar para llegar a su destino.
4. Incumbirá a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al remitente o a otra persona.
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)
Artículo 1:
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.
Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32)
Artículo 1:
A los efectos del presente Convenio:
1) el término operaciones significa y comprende todo o parte del trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este trabajo; y
2) el término trabajador comprende cualquier persona empleada en dichas operaciones.
Artículo 2:
1. Todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo y que los trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo donde se efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberán mantener en un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los utilicen.
2. En particular:
1) todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;
2) los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios de acceso a que se refiere el artículo 3;
3) cuando se deje un paso a lo largo del borde del muelle o desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 cm. (3 pies), por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;
4) siempre que ello fuere posible y habida cuenta del tráfico y del servicio:
a) todas las secciones peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas, recodos y bordes peligrosos) deberán estar provistas de barandillas adecuadas, cuya altura no será menor de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas);
b) los pasos peligrosos sobre puentes, cajones de aire comprimido y puertas de los diques deberán estar provistos en ambos lados y hasta una altura no menor de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas) de barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente en una longitud que no tendrá que exceder de 4,50 m. (5 yardas);
5) se considerarán cumplidas las condiciones de dimensión previstas por el apartado 4) de este párrafo, en lo que se refiere a los aparatos en uso en la fecha de ratificación del presente Convenio, si las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no son inferiores en más de un 10 por ciento a las indicadas en dicho apartado 4).
Artículo 3:
1. Cuando un buque esté fondeado cerca de un muelle o de otro buque a fin de que se realicen operaciones, se pondrán a disposición de los trabajadores medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar del mismo, a menos que las circunstancias permitan hacerlo sin riesgo de accidentes, prescindiendo de construcciones especiales.
2. Estos medios de acceso deberán consistir:
a) en una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;
b) en los demás casos, en una escala.
3. Las construcciones especificadas en el párrafo 2, a), del presente artículo deberán tener una anchura de 55 cm. (22 pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente sujetas de suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán ser de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en toda su longitud deberán hallarse provistas de una barandilla eficaz de una altura neta de 82 cm. (2 pies y 9 pulgadas), por lo menos, o si se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido por el flanco del buque. Sin embargo, todas las construcciones de esta clase que estén en uso en la fecha de la ratificación del presente Convenio podrán continuar siendo utilizadas:
a) si están provistas en ambos lados de una barandilla de una altura neta de 80 cm. (2 pies y 8 pulgadas), por lo menos, hasta que sean renovadas;
b) si están provistas a ambos lados de una barandilla de una altura neta de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas), por lo menos, durante dos años a partir de la ratificación del presente Convenio.
4. La escala a que se refiere el párrafo 2, b), del presente artículo deberá tener suficiente longitud, adecuada solidez y estará debidamente sujeta.
5.
a) Las autoridades competentes podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente artículo, siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son indispensables para la seguridad de los trabajadores.
b) Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga cuando se utilicen exclusivamente para la operaciones.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o autorizados por el presente artículo.
Artículo 4:
Cuando, con motivo de las operaciones, los trabajadores tengan que atravesar una extensión de agua para ir a un buque o para regresar del mismo, se deberán dictar medidas pertinentes para garantizar la seguridad de su transporte, e incluso se determinarán las condiciones que deban reunir las embarcaciones utilizadas para ese transporte.
Artículo 5:
1. Cuando los trabajadores tengan que efectuar las operaciones en calas de una profundidad de más de 1,50 m. (5 pies) desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.
2. Estos medios de acceso consistirán generalmente en una escala, pero sólo se considerará que ésta presenta garantías de seguridad:
a) si ofrece un apoyo para los pies cuya profundidad, incluído el espacio libre detrás de la escala, sea de 11,50 cm. (4 pulgadas y media), por lo menos, y la anchura de 25 cm. (10 pulgadas), por lo menos, y si dispone de un apoyo firme para las manos;
b) si no está colocada debajo de la cubierta más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas;
c) si está provista en toda su longitud y siguiendo su línea de dispositivos que, colocados en las brazolas de las escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las manos (por ejemplo, tojinos o asas);
d) si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente ofrecen un apoyo para los pies cuya profundidad, incluído el espacio libre detrás de dichos dispositivos, sea de 11,50 cm. (4 pulgadas y media), por lo menos, y la anchura de 25 cm. (10 pulgadas), por lo menos;
e) si en caso de que existan escalas separadas entre las cubiertas inferiores éstas se encuentran, siempre que ello fuere posible, en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior. Sin embargo, cuando, dada la construcción del buque, no se pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, las autoridades competentes estarán facultadas para autorizar otros medios de acceso, a condición de que éstos reúnan, en todo lo posible, las condiciones prescritas para las escalas por el presente artículo. En los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente Convenio, y hasta que se substituyan las escalas y dispositivos, se considerarán cumplidas las condiciones de dimensión previstas en los apartados a) y d) del presente párrafo, si las cifras que resulten después de proceder a una medición exacta no son inferiores en más de un 10 por ciento a las indicadas en dichos apartados a) y d).
3. Se deberá dejar un espacio libre suficiente cerca de las brazolas de las escotillas para que se puedan alcanzar los medios de acceso.
4. Los túneles de los ejes motores deberán estar provistos en ambos lados de asas y estribos adecuados.
5. Cuando tenga que utilizarse una escala en la bodega de un buque sin cubierta, el contratista encargado de las operaciones deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su parte superior unos ganchos u otros dispositivos que permitan fijarla firmemente.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar más medios de acceso que los especificados o autorizados por el presente artículo.
7. Los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente Convenio estarán exceptuados de las condiciones de dimensión impuestas por las disposiciones del párrafo 2, a) y b), y de las prescripciones del párrafo 4 del presente artículo durante un plazo de cuatro años, como máximo, a partir de la fecha de esta ratificación.
Artículo 6:
1. Mientras los trabajadores se hallen a bordo del buque para efectuar las operaciones, toda escotilla de entrada a la bodega de mercancías, accesible a los trabajadores, cuya profundidad, medida desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la bodega, exceda de 1,50 m. (5 pies), y que no se halle protegida hasta una altura neta de 75 cm. (2 pies y 6 pulgadas), como mínimo, por las brazolas, cuando no sea utilizada para el paso de mercancías, carbón u otros materiales, deberá tener a su alrededor una barandilla eficaz hasta una altura de 90 cm. (3 pies). La legislación nacional decidirá si las prescripciones del presente artículo se han de aplicar durante las comidas y durante otras breves interrupciones del trabajo.
2. Si ello fuere necesario, se deberán tomar medidas análogas para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan presentar un peligro para los trabajadores.
Artículo 7:
1. Cuando las operaciones tengan que efectuarse a bordo de un buque, los medios de acceso al mismo, así como todos los lugares del buque en los que estén empleados los trabajadores o a los que tengan que trasladarse durante el trabajo, deberán estar adecuadamente alumbrados.
2. Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los trabajadores ni dificulten la navegación de los demás buques.
Artículo 8
Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas:
1) los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen estado;
2) los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a sus dimensiones y peso, a no ser que la construcción de la escotilla o de los cuarteles de escotillas haga innecesario el uso de dichas asas;
3) los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas deberán estar provistos de dispositivos adecuados para quitarlos o colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan que subir sobre los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos;
4) todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, a menos que puedan intercambiarse, deberán estar claramente marcados para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera posición en éstas;
5) los cuarteles de escotillas no podrán emplearse para la construcción de las plataformas utilizadas en las operaciones de carga ni para ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.
Artículo 9:
1. Se deberán tomar medidas adecuadas para que las máquinas para izar pesos y todos los útiles accesorios, fijos o móviles, no sean utilizados en operaciones, en tierra o a bordo, sino cuando puedan funcionar sin peligro.
2. Especialmente:
1) Antes de poner en servicio dichas máquinas, los útiles fijados a bordo, que la legislación nacional considere como sus accesorios, y las cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté relacionado con el funcionamiento de aquéllos, deberán inspeccionarse y ensayarse, de acuerdo con las condiciones prescritas, por una persona competente, aceptada por las autoridades nacionales, y la carga máxima deberá figurar en un certificado.
2) Después de ponerse en uso, toda máquina para izar pesos utilizada en tierra o a bordo, y todos los útiles fijados a bordo que la legislación nacional considere como sus accesorios, se examinarán detenidamente o se inspeccionarán de la manera siguiente:
a) se examinarán totalmente cada cuatro años e inspeccionarán cada doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y gazas, brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea particularmente difícil;
b) se examinarán totalmente cada doce meses: todas las máquinas para izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y los tornos, manivelas y demás útiles accesorios que no estén comprendidos en el inciso a). Todos los útiles móviles (por ejemplo: cadenas, cables metálicos, anillas, grilletes y ganchos) se inspeccionarán cada vez que vayan a utilizarse, salvo el caso en que se hayan inspeccionado dentro de los tres últimos meses. Las cadenas no deberán acortarse por medio de nudos, y se deberán tomar precauciones para evitar que se deterioren por el roce con aristas desnudas. Las gazas o ajustes de los cables metálicos deberán tener, por lo menos, tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, este requisito no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de gazas de una eficacia tan evidente como la prescrita por esta disposición.
3) Las cadenas y todos los útiles similares especificados por la legislación nacional (por ejemplo: ganchos, gazas, grilletes, eslabones), a menos que hayan sido sometidos a otro tratamiento eficaz que pueda haber prescrito la legislación nacional, deberán destemplarse en las condiciones siguientes, bajo la inspección de una persona competente aceptada por las autoridades nacionales:
a) Cadenas y útiles antes mencionados, que estén a bordo del buque: i) cadenas y útiles de 12,5 mm. (media pulgada) o menos, de uso corriente, una vez cada seis meses; ii) todas las demás cadenas y útiles de uso corriente (comprendidos los amantes de cadena, pero exceptuados los ramalillos de las ostas sujetos a los puntales de carga o a los mástiles), una vez cada doce meses. Sin embargo, cuando se trate de útiles de esta naturaleza empleados exclusivamente en las grúas y otras máquinas para izar a mano, el plazo previsto en el subapartado i) será de doce meses en lugar de seis, y el plazo previsto en el subapartado ii) será de dos años en lugar de uno. Igualmente, en caso de que la autoridad competente considere, en razón de las dimensiones, estructura, materiales, o poco uso de todos los útiles mencionados, que la observancia de las prescripciones de este párrafo relativas al destemple no es necesaria para la protección de los trabajadores, dicha autoridad puede, mediante un certificado escrito (que podrá revocar si lo estima procedente), exceptuar estos útiles de la aplicación de dichas prescripciones, a reserva de las condiciones que puedan determinarse en el certificado.
b) Cadenas y útiles antes mencionados, que no estén a bordo: Se tomarán medidas para garantizar el destemple de dichas cadenas y útiles.
c) Cadenas y útiles antes mencionados, estén o no a bordo: Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados con soldadura deberán ensayarse e inspeccionarse nuevamente.
4) Se deberán conservar en tierra o a bordo, según los casos, actas debidamente certificadas que constituyan una prueba suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que se trata, y deberá especificarse en dichas actas el máximo de carga autorizada, así como la fecha y el resultado de los ensayos e inspecciones previstos en los párrafos 1) y 2) del presente artículo, y del destemple u otras operaciones mencionadas en el párrafo 3). Estas actas deberán presentarse por la persona que esté encargada de su conservación a cualquier persona autorizada que las solicitare.
5) Se deberá marcar y conservar en todas las grúas, puntales de carga, cadenas de eslingas y en todos los útiles similares para izar pesos utilizados a bordo, tal como hayan sido especificados por la legislación nacional, la indicación clara del máximo de carga autorizado. El máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas, o bien sobre una placa o anillo de materia duradera, firmemente sujeta a estas cadenas.
6) Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por cadena o por frotación, conductores de energía eléctrica y tuberías de vapor deberán estar provistos (a menos que se pruebe que por su posición o construcción presentan, desde el punto de vista de la seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si estuvieran debidamente protegidos) de barandillas, siempre que ello pudiera realizarse prácticamente sin limitar la seguridad de las maniobras del buque.
7) Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos adecuados que reduzcan al mínimo el riesgo de caída accidental de la carga en el momento de elevarla o descenderla.
8) Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor del escape y, siempre que ello fuere posible, el vapor que salga de todo cabrestante o grúa, dificulten la visibilidad en cualquier lugar de trabajo donde se halle ocupado un trabajador.
9) Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que un mástil o puntal de carga sea sacado involuntariamente de su soporte.
Artículo 10:
Únicamente deberán emplearse personas suficientemente competentes y que merezcan confianza para manejar los aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o para hacer las señales necesarias a los conductores de estos aparatos, así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro del cabrestante.
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Artículo 11:
1. No se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté así suspendida.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para que una persona quede encargada de hacer señales, si ello fuere necesario para la seguridad de los trabajadores.
3. Deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar el empleo de métodos de trabajo peligrosos al apilar, esparcir, estibar y desarrumar la carga, o al manipular la misma.
4. Antes de empezar a utilizar una escotilla, se deberán quitar todos los barrotes y galeotas o sujetarlos firmemente para evitar su desplazamiento.
5. Deberán tomarse toda clase de precauciones para que los trabajadores puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de carbón o en otras cargas a granel.
6. No se deberá utilizar ninguna plataforma para las operaciones, si no está firmemente construída, adecuadamente sostenida y, si ello fuere necesario, sólidamente fijada. Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra no podrá utilizarse una carretilla de mano si la plataforma está inclinada en forma que pueda ofrecer peligro. Si ello fuere necesario, las plataformas deberán estar cubiertas de una materia apropiada que impida que los trabajadores resbalen.
7. Cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado de la escotilla no se deberá, a menos que ello se haga con objeto de iniciar el desarrumado o para reunir la carga en la eslinga:
a) fijar ganchos en los lazos u otros sujetadores que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías similares;
b) emplear garfios de toneles en la carga y descarga de toneles, a menos que la construcción y naturaleza de los toneles, así como la disposición y el estado de los garfios, permitan hacerlo sin probabilidad de peligro.
8. Ningún aparato de carga, cualquiera que sea su clase, deberá cargarse en exceso del máximo autorizado, salvo en casos excepcionales y ello solamente en la medida autorizada por la legislación nacional.
9. Las grúas utilizadas en tierra, de potencia variable (por ejemplo, aquellas en que al elevar o descender el pescante varíe la capacidad de carga de acuerdo con el ángulo), deberán estar provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indique el máximo de carga correspondiente a la inclinación del pescante.
Artículo 12:
La legislación nacional deberá prever las precauciones que se consideren indispensables para asegurar convenientemente la protección de los trabajadores, habida cuenta de las circunstancias de cada caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o cerca de materias peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de las mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tengan que trabajar en lugares donde dichas materias hayan estado almacenadas algún tiempo.
Artículo 13:
1. La legislación nacional deberá prever medios de auxilio en los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones, habida cuenta de las circunstancias locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que sea posible prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente grave, transportar rápidamente al lesionado al hospital más próximo. En estos lugares deberá conservarse en buen estado y en sitios fácilmente accesibles el material necesario para los primeros auxilios, de suerte que pueda utilizarse inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas provisiones de material de primeros auxilios deberán estar bajo la vigilancia de una o varias personas responsables, entre las que habrá una o más que puedan proporcionar los primeros auxilios y estén dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios durante las horas de trabajo.
2. Deberán igualmente tomarse medidas adecuadas en los muelles, desembarcaderos y otros lugares similares anteriormente mencionados, para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua.
Artículo 14:
Nadie deberá quitar ni desplazar las barandillas, puentes, dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las disposiciones del presente Convenio, a menos que esté debidamente autorizado o en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el cual haya sido preciso retirarlos deberán colocarse nuevamente en su lugar.
Artículo 15:
1. Todo Miembro podrá conceder excepciones totales o parciales a las disposiciones del presente Convenio, cuando se trate de muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes donde las operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en donde el tráfico esté limitado a pequeños buques, y cuando se trate de ciertos buques especiales o ciertas categorías especiales de buques, cuando los buques no desplacen cierto tonelaje, así como en los casos en que, dadas las condiciones climatológicas, no se pueda exigir prácticamente el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá estar informada de las disposiciones que se dicten para autorizar las excepciones totales o parciales antes mencionadas.
Artículo 16:
A reserva de las excepciones estipuladas en otros artículos, las medidas previstas en el presente Convenio, respecto de la construcción o del equipo permanente del buque, deberán aplicarse sin demora alguna a aquellos buques cuya construcción haya comenzado después de la fecha de la ratificación del presente Convenio, y se aplicarán a todos los demás buques dentro de un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. Sin embargo, cuando ello fuere prácticamente realizable, deberán aplicarse tales medidas a los referidos buques sin esperar a que se cumpla el plazo indicado.
Artículo 17:
Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de todos los reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores contra los accidentes:
1) dichos reglamentos deberán determinar claramente las personas u organismos a quienes incumbe la obligación de observar las prescripciones;
2) se deberán tomar disposiciones para establecer un sistema de inspección eficaz y para fijar las sanciones aplicables en caso de violación de los reglamentos;
3) los textos o resúmenes de los reglamentos se deberán fijar en lugares bien visibles de los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones.
Artículo 18:
1. Cada Miembro se obliga a concertar con los demás Miembros que hayan ratificado el presente Convenio, y sobre la base del mismo, acuerdos de reciprocidad en los que consten especialmente el mutuo reconocimiento de las disposiciones adoptadas en sus respectivos países para los ensayos, comprobaciones y destemples y el reconocimiento mutuo de las actas y los certificados que a ellos se refieran.
2. Esta obligación se acepta, en lo que se refiere a la construcción de buques y al material utilizado a bordo, así como en cuanto a las actas y a las diversas prescripciones que deban observarse a bordo, según los términos del presente Convenio, a reserva de que cada Miembro tenga la certidumbre de que las disposiciones adoptadas por el otro Miembro garantizan a los trabajadores un nivel general de seguridad de una eficacia igual al nivel prescrito por su propia legislación.
3. Los gobiernos tendrán además debidamente en cuenta las obligaciones del párrafo 11 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Esta disposición estaba redactada como sigue: En ningún caso será solicitado o requerido Miembro alguno, como consecuencia de la adopción por la Conferencia de una recomendación o de un proyecto de convenio, a disminuir la protección ya concedida por su legislación a los obreros interesados. Al haber sido enmendada la Constitución en 1946, una disposición correspondiente figura ahora en el párrafo 8 del artículo 19.).
Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42)
Artículo 1:
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades profesionales y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 2:
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias incluídas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional.
Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)
Artículo 1:
A los efectos del presente Convenio, el término mina comprende cualquier empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra.
Artículo 2
En los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad.
Artículo 3:
La legislación nacional podrá exceptuar de esta prohibición:
a) a las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo manual;
b) a las mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios sociales;
c) a las mujeres que, durante sus estudios, realicen prácticas en la parte subterránea de una mina, a los efectos de la formación profesional;
d) a cualquier otra mujer que ocasionalmente tenga que bajar a la parte subterránea de una mina, en el ejercicio de una profesión que no sea de carácter manual.
Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62)
Parte I. Obligaciones de las Partes en el Convenio
Artículo 1:
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación:
a) que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio; y
b) que faculte a una autoridad competente para dictar reglamentos destinados a dar cumplimiento, siempre que sea posible y conveniente, habida cuenta de las circunstancias nacionales, a disposiciones idénticas o equivalentes a las del reglamento(tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento)tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.
2. Cada uno de estos Miembros se obliga también a enviar a la Oficina Internacional del Trabajo, cada tres años, un informe en el que se indique hasta qué punto se ha dado cumplimiento a las disposiciones del reglamento(tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, o a las de cualquier reglamento)tipo revisado que ulteriormente recomiende la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 2:
1. La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio deberá aplicarse a todos los trabajos efectuados en el tajo y relacionados con la construcción, reparación, transformación, conservación y demolición de toda clase de edificios.
2. Dicha legislación podrá autorizar que la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, exceptúe ciertos trabajos del cumplimiento de todas o algunas de sus disposiciones, a condición de que se trate de trabajos ejecutados normalmente en condiciones suficientes de seguridad.
Artículo 3:
La legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II, III y IV del presente Convenio, y los reglamentos dictados por la autoridad competente para dar cumplimiento al reglamento-tipo anexo a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, deberán:
a) exigir que el empleador notifique esta legislación y estos reglamentos a todas las personas interesadas, en la forma aprobada por la autoridad competente;
b) determinar las personas responsables de su aplicación;
c) fijar sanciones adecuadas para el caso de violación de las obligaciones impuestas.
Artículo 4:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener en vigor, o a cerciorarse de que existe, un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación.
Artículo 5:
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto de ciertas localidades o determinados géneros de construcciones.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 6:
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos comprendidos en el presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Generales Referentes a los Andamiajes
Artículo 7:
1. Se deberá proveer a los trabajadores de andamiajes adecuados en todos los trabajos que resulten peligrosos si se realizan con escaleras de mano u otros medios.
2. Los andamiajes no se deberán construir, desmontar o modificar considerablemente, a no ser:
a) bajo la dirección de una persona competente y responsable; y
b) siempre que sea posible, por trabajadores calificados y acostumbrados a este género de trabajo.
3. Todos los andamiajes y dispositivos que los completan, así como todas las escaleras de mano, deberán:
a) estar construídos con materiales de buena calidad;
b) tener la resistencia necesaria, habida cuenta de las cargas y tensiones que hayan de soportar; y
c) ser conservados en buen estado.
4. Los andamiajes deberán estar construídos en forma tal que no pueda correrse ninguna de sus partes en caso de uso normal.
5. Los andamiajes no deberán estar sobrecargados y la carga deberá estar equitativamente repartida.
6. Antes de instalar aparatos elevadores en los andamiajes, se deberán adoptar precauciones especiales para asegurar la resistencia y estabilidad de estos últimos.
7. Una persona competente deberá inspeccionar periódicamente los andamiajes.
8. Antes de permitir que sus trabajadores utilicen un andamiaje, el empleador deberá cerciorarse de que el andamiaje, haya sido o no construído por sus trabajadores, reúne todos los requisitos exigidos por este artículo.
Artículo 8:
1. Las plataforma de trabajo, pasarelas y escaleras deberán:
a) construirse de tal suerte que ninguna de sus partes pueda sufrir una flexión exagerada o desigual;
b) construirse y conservarse en forma tal que reduzcan, dentro de lo posible, y habida cuenta de las condiciones existentes, los riesgos de tropiezo o resbalón de las personas;
c) mantenerse libres de todo obstáculo inútil.
2. Cuando se trate de plataformas de trabajo, pasarelas, puestos de trabajo y escaleras cuya altura sea superior a un determinado límite, fijado por la legislación nacional:
a) toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá ser de piso unido, salvo en el caso de que se tomen otras disposiciones apropiadas para garantizar la seguridad;
b) toda plataforma de trabajo o toda pasarela deberá tener el ancho suficiente;
c) toda plataforma de trabajo, pasarela, puesto de trabajo o escalera deberá estar cercada adecuadamente.
Artículo 9:
1. Toda abertura en el piso de una construcción o en una plataforma de trabajo deberá, excepto en aquellos momentos en los que sea necesario permitir el acceso de personas o el transporte o traslado de materiales, estar provista de un dispositivo adecuado para evitar la caída de personas u objetos.
2. Cuando las personas deban trabajar en un tejado que presente un peligro de caída, desde una altura superior a la que fije la legislación nacional, se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar la caída de personas o de material.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para evitar que las personas sean golpeadas por objetos que puedan caer desde los andamiajes u otros lugares de trabajo.
Artículo 10:
1. Se deberán proveer medios de acceso seguros a todas las plataformas y demás lugares de trabajo.
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2. Toda escalera de mano deberá estar sólidamente afianzada, y tener la longitud necesaria para que ofrezca un apoyo seguro para los pies y las manos en todas las posiciones en que sea utilizada.
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3. Todos los lugares donde se realicen trabajos, así como sus vías de acceso, deberán estar adecuadamente iluminados.
4. Deberán adoptarse precauciones apropiadas para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas.
5. Los materiales que se encuentren en el tajo no se deberán apilar o colocar en forma que puedan constituir un peligro para las personas.
Parte III. Disposiciones Generales Referentes a los Aparatos Elevadores
Artículo 11:
1. Las máquinas y dispositivos elevadores, incluídos sus elementos de sujeción, anclaje y sustentación, deberán:
a) ser de buena construcción mecánica, estar hechos con materiales sólidos, tener una resistencia adecuada y estar exentos de defectos manifiestos;
b) ser mantenidos en buen estado de conservación y funcionamiento.
2. Todo cable utilizado para izar o descender materiales, o como medio de suspensión, deberá ser de buena calidad, suficientemente resistente, y estar exento de defectos manifiestos.
Artículo 12:
1. Las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, y deberán ser reexaminados periódicamente en sus emplazamientos con la frecuencia que prescriba la legislación nacional.
2. Deberán ser examinados periódicamente los anillos, cadenas, garfios, manguitos, poleas y eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
Artículo 13:
1. Todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado para ejercer su trabajo.
2. No se podrán emplear personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional para manejar aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, o para transmitir señales al conductor.
Artículo 14:
1. Deberá determinarse, por medios apropiados, la carga útil admisible de los aparatos elevadores, cadenas, anillos, garfios, manguitos, poleas o eslabones giratorios utilizados para izar o descender materiales o como medio de suspensión.
2. Todo aparato elevador y todo aparato mencionado en el párrafo precedente deberá tener marcada, en forma visible, su carga útil admisible.
3. Cuando se trate de un aparato elevador cuya carga útil admisible sea variable, deberá indicarse claramente cada carga útil y las condiciones en que es admisible.
4. Ninguna parte de un aparato elevador, o de alguno de los aparatos mencionados en el párrafo 1 de este artículo, deberá cargarse con un peso que exceda del de su carga útil admisible, salvo en los casos de ensayo.
Artículo 15:
1. Los motores, engranajes, transmisiones, cables eléctricos y otras partes peligrosas de los aparatos elevadores deberán estar provistos de dispositivos eficaces de protección.
2. Los aparatos elevadores deberán estar provistos de medios apropiados para reducir al mínimo el riesgo de un descenso accidental de la carga.
3. Se deberán adoptar precauciones apropiadas para reducir al mínimo el riesgo de corrimiento accidental de cualquier parte de una carga suspendida.
Parte IV. Disposiciones Generales Relativas al Equipo de Protección y a los Primeros Auxilios
Artículo 16:
1. Todo el equipo necesario de protección personal deberá estar a disposición de las personas empleadas en el tajo, y deberá conservarse siempre en condiciones que permitan su uso inmediato.
2. Los trabajadores estarán obligados a utilizar el equipo puesto a su disposición y los empleadores deberán velar por que los interesados hagan del mismo un uso prudente.
Artículo 17:
Cuando los trabajos se efectúen en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse, se deberá proveer todo el equipo necesario, en condiciones que permitan su uso en cualquier momento, y deberán adoptarse las medidas necesarias para el rápido salvamento de toda persona en peligro.
Artículo 18:
Se deberán tomar medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo.
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78)
Parte I. Disposiciones Generales
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Artículo 1:
1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
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2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2:
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en cuestión.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Artículo 3:
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4:
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años, como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artículo 5:
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6:
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artículo 7:
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objeción médica al empleo de conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
2. La legislación determinará:
a) las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; y
b) los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8:
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 9:
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de dieciocho años prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
Parte I. Inspección del Trabajo en la Industria
Artículo 1:
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
<p<
Artículo 2:
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
</p<
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.
Artículo 3:
1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 4:
1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el término autoridad central podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.
<p<
Artículo 5:
La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:</p<
a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares;
b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 6:
El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo 7:
1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo 8:
Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.
Artículo 9:
Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo 10:
El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
1) el número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;
2) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;
3) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo 11:
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 12:
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13:
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.